Principales Articulos de las Normas de transito
ARTICULO 78.- Al usar las
vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones
deben:
a) Acatar de inmediato las
indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse
cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o
por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las
instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control
de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas
disposiciones legales reglamentarias.
c) Observar y cumplir con
las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.
ARTÍCULO 79.- Los usuarios
de las vías públicas deben conducirse de forma que no obstruyan la circulación
ni pongan en peligro la seguridad
de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deben
evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo
cual, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y
consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.
ARTICULO 80.- Los
conductores de los vehículos destinados al transporte público quedan autorizados para impedir el ingreso
al vehículo a quienes se encuentren en manifiesto estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas o de quienes sea notorio que padecen enfermedades
que puedan producir contagio a los demás pasajeros, así como a aquellas
personas que, dadas las circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás
pasajeros.
En tales vehículos no se
permite el transporte de objetos voluminosos, de materiales explosivos ni de animales.
Los pasajeros deben acatar
las disposiciones del conductor y guardar durante el viaje la compostura y el
orden debidos. Los inspectores de tránsito y demás autoridades, así como el
conductor del vehículo, quedan facultados para bajar al pasajero que, con sus
palabras o comportamiento, falte el respeto
a los demás.
ARTÍCULO 81.- Todos los
vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos,
agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus
conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley
y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales
vigentes.
CAPITULO I
ARTICULO 82.- Los límites
de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados
por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, de acuerdo con el tipo y las
condiciones de la vía, previo estudio técnico. Esos límites, tanto en el mínimo
como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones
que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados,
convenientemente, en las carreteras.
En cuanto a la velocidad,
rigen las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe circular a una
velocidad superior o inferior a la establecida en los límites fijados por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
b) La velocidad máxima
permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta
kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la
velocidad máxima permitida es de cuarenta kilómetros por hora.
ch) Al pasar frente a la
entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares
donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos,
sociales, culturales u otros de interés
público, se prohíbe circular a una velocidad mayor de veinticinco kilómetros
por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe circular a
menos de la velocidad mínima establecida; salvo en las ocasiones en que, por
razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, en el caso de
cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la
velocidad mínima se establece en cuarenta kilómetros por hora y la velocidad
máxima, en cien kilómetros por hora.
ARTÍCULO 83.- Para comprobar
la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán
utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada,
el cronómetro, el sistema
de vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección
General de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia
automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 149 de
esta Ley.
El interesado tiene derecho
a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a
impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 84.- Los vehículos
deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho
esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro
vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando la vía esté
diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
Ch) En los demás casos que
especifique el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de
autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los
vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el
lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas
colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles.
ARTÍCULO 85.- El conductor
de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la distancia
razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el
vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe
considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima
y las de su propio vehículo.
ARTICULO 86.- Toda
modificación en las velocidades, en la dirección o en la situación de un
vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y
en forma reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra
si con ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o peatones.
ARTICULO 87.- Todo conductor
que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de
dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede
ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso en la siguiente
forma:
a) Para detenerse o reducir
la velocidad, debe utilizar la luz
de freno.
b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe
indicarse previamente por medio de la utilización de la luz direccional
correspondiente.
ARTICULO 88.- Para la
utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde media hora antes de
la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del
amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces
reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a
cualquier hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o
artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta del vehículo
se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el
sentido contrario de circulación.
c) La luz baja del vehículo
se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos
en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro
vehículo.
Ch) Las luces para la
neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo
exijan.
ARTICULO 89.- Al aproximarse
a cualquier intersección de vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe
proceder de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso
controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo,
en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el
conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito
transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía
con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado
con señal fija de alto.
No obstante, la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito está facultada para prohibir el giro a la
derecha, con el semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente;
para ello deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.
b) Cuando la luz verde del
semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el
conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se
encuentren sobre la calzada.
c) La luz amarilla y la luz
verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para
detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra
muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la
velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se
debe frenar bruscamente para evitar el cruce.
Ch) Si se trata de un acceso
controlado con señal de "alto", el conductor debe detener el vehículo
completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando
cuente con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no
circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar
al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, les
cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la
calzada.
d) En las intersecciones que
tengan la señal de "ceda el paso", el conductor debe disminuir su
velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las
otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede
poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo
y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
ARTÍCULO 90.- Tienen
prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan
sobre rieles.
b) Los vehículos de
emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre
que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y
cumplan con las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos
deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una
vez que haya pasado el vehículo de emergencia.
c) Los vehículos que
circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre
una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en
relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
Ch) Cuando dos conductores
se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por caminos
distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y
las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe
ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
d) En las intersecciones
reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen
prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el
semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados
por una señal de "ceda", en relación con los regulados por una señal
de "alto".
f) En las intersecciones con
dos accesos controlados con una señal fija de "alto", los vehículos
que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los
vehículos, que se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que
continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que
giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
g) La regulación del
tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de
"alto" y aun sobre el semáforo en funcionamiento.
ARTICULO 91.- Al aproximarse
a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes
disposiciones:
a) El vehículo que viaje
dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
b) Dentro de una rotonda, la
velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.
c) El vehículo que va a
ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual
respetará la señal de "ceda", se detendrá completamente, si es necesario,
en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se
ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de
ella, permita una maniobra segura.
Ch) Para ingresar a la
rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que
dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica
a continuación:
1.- Si se va a abandonar la
rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo
(derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender
la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.
2.- Si se va a abandonar la
rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los
dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda,
el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional
izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la
luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado
para circular dentro la rotonda.
3.- Si se va a abandonar la
rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe
ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de
la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional
izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la
luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.
d) Para la ubicación de los
vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical establecido por
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.
La señal que rige es de
fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro
amarillo, se indica la ubicación que se debe respetar.
e) No se permite cambiar de
carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.
f) No se permite rebasar a
otro vehículo dentro de la rotonda.
g) Aun en los casos en que
el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma
expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que deseen
ingresar a la rotonda, respetar la señal de "ceda" y dar el paso
prioritario a los vehículos que circulen dentro.
ARTÍCULO 92.- El uso del
carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes
disposiciones:
a) Este carril se utiliza en
la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una
zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro
izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir
el libre flujo del tránsito.
b) Este carril no puede ser
utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que
circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo,
deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo
menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben
accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la
velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril
central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz
direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio
adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera
que no exista posibilidad de colisión.
ch) Para ingresar al carril
central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional
izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial,
cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra
pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de
circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril
central. Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de
tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en
este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles
adyacentes.
e) El carril central de giro
a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas
discontinuas, ambas de color
amarillo. Esta demarcación no permite los giros en "U".
ARTÍCULO 93.- Para realizar
la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de
iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya
iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe
voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el
lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay
circulación en el sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás
vehículos.
c) Anunciar su intención
mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que
marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales
reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance
una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
Ch) No adelantar a otro
vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a
otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En
general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril,
puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y
en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de
las demás personas y de otros vehículos.
El conductor de un vehículo
que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en
favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta
que haya sido completamente adelantado.
ARTÍCULO 94.- Se permite a
los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos indispensables y
en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la
debida precaución.
ARTICULO 95.- Para efectos
de estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes
indicaciones:
a) En zonas urbanas, las
llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde
de la acera.
b) Se prohíbe estacionarlo
en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el
libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del
tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de
quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento.
Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas
reglamentarias.
Ch) Si por razones
especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse
fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de
estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta
Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un
lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar
ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o
demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición
a cierto horario.
Se prohíbe estacionar a una
distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a
zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las
vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no
urbanas.
e) Se prohíbe estacionar en
la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras.
f) Se prohíbe estacionar al
frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales,
clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos,
garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades
deportivos, religiosos, sociales u otros de interés público.
g) A los camiones, autobuses
u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe
el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas
autorizadas para tal efecto.
h) A los vehículos de
transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les
prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios
previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una
distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la
acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y
subir sin correr riesgos.
El incumplimiento de las
anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal
estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin
perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.
ARTÍCULO 96.- Los vehículos
de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a
una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito,
excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen
en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las
condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los
vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos
de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente
espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta
metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para
realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
Ch) En carreteras de dos
carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al
tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de
carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más
vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos,
mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a
los vehículos que se encuentren en la fila.
ARTÍCULO 97.- Los vehículos
de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades de
microbús, buseta y autobús:
1.- Deben poseer la
autorización extendida por la Comisión Técnica de Transportes y cumplir
Estrictamente con las
paradas, horarios y demás regulaciones que ésta dicte.
2.- La Comisión Técnica de
Transportes, mediante acuerdo, determinará la capacidad de pasajeros sentados y
de pie de las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función
del tipo de la ruta, de la distancia del recorrido y de la relación peso/potencia
del motor de la unidad; la densidad
de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres
personas por metro cuadrado. En las áreas de entrada y salida de la unidad no
debe viajar ningún pasajero.
La capacidad máxima de
pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un
rótulo autorizado por la Dirección de Transporte Público y en las áreas de
entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez
centímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar los
pasajeros.
3.- Se les prohíbe circular
en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en
las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular únicamente
en las rutas, estaciones o lugares de parada que la Comisión Técnica de
Transportes autorice, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4.- Deben llevar, en un
sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número
de la ruta.
5.- Las puertas del vehículo
deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las
paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse
cerrado las puertas.
6.- A los conductores se les
prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción
segura del vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los
conductores, cobradores y pasajeros.
7.- Se prohíbe cobrar una
tarifa más alta de la autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1.- Deben poseer la
autorización extendida por la Comisión Técnica de Transportes y cumplir,
estrictamente, con las paradas, las zonas de
Operación, los horarios y
con las demás regulaciones que dicte la Comisión.
2.- No pueden operar en
demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por la Comisión
Técnica de Transportes, la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si
ello se incumple.
3.- Se prohíbe cobrar una
tarifa más alta de la autorizada.
4.- Deben llevar en el
vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido
por la Dirección General de Transporte Público.
5.- Los vehículos que se
dediquen a esta actividad deben ser de color rojo y llevar, en sus dos puertas
delanteras, un triángulo con las siglas y los números de las placas que les
correspondan, cuyas dimensiones deben ser treinta centímetros de base por
treinta centímetros de altura y de color amarillo. Asimismo, debajo de ese
número, deben llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en
concesión.
6.- Portar las placas
específicas para esta modalidad de vehículos.
7.- Cumplir con el numeral 5
del inciso a) de este mismo artículo.
8.- Cumplir con todo lo
estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en
los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de
combustible cuando transporten pasajeros.
En caso de una utilización
indebida de la concesión o permiso o de infracciones reiteradas a esta Ley y a
su Reglamento, la Comisión Técnica suspenderá, revocará o cancelará la
concesión dada.
ARTÍCULO 98.- Los vehículos
de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones
especiales:
a) Únicamente podrán
dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo de peso bruto
de cinco toneladas y que no tengan doble cabina para los pasajeros.
b) En el vehículo se
permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de
propiedad.
c) Deben tener vigente un seguro
especial del Instituto Nacional de Seguros,
cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios
técnicos, reales y actuariales.
Ch) Su funcionamiento se
rige por el Reglamento que, para esos efectos, emita el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes mediante decreto. En caso de una utilización indebida
del permiso otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo
suspenderá o cancelará.
ARTICULO 99.- Para los
vehículos que presten el transporte público de grúa, rigen las siguientes
disposiciones especiales:
a) Deben cumplir con las
mismas indicaciones dadas en el inciso b), en los numerales 2, 3 y 6 del
artículo 97 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) La Dirección General de
Transporte Público emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de
acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación
de tarifas será competencia
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará con base en
estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y
demás datos que juzgue convenientes. Asimismo, las grúas deben
someterse a las paradas establecidas por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito; donde serán llamadas por los interesados a fin de prestarles el
servicio, por tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos
para remolcar.
c) Los vehículos que se
dediquen a esta actividad deben estar registrados y portar el libro de registro,
numerado y sellado por la Dirección General de Transporte Público. En este
libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón,
se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las
características de éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del
conductor del vehículo remolcado; también debe indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y
el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto
cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá
entregar, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en el que
consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba
contra el conductor y propietario de la grúa en caso de violación de las
presentes disposiciones.
El libro de registro puede
ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no
portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada sin
perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 130 de esta Ley.
Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en la Dirección General de
Transporte Público para poder retirar el siguiente.
Ch) Deben portar las luces y
los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre
giratoria a trescientos sesenta grados con luz de color ámbar que cubra una
distancia de ciento cincuenta metros y dos faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté
parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros
conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se
realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos, sin la
autorización previa de la autoridad competente.
Cuando están en el
cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que,
para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 100.- Los vehículos
de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien
sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que
transiten a su lado.
b) La carga no debe obstruir
la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción
del vehículo.
c) La carga debe
transportarse de forma que no provoque polvo u otros inconvenientes, para lo
cual se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
Ch) La carga no debe ocultar
las luces del vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los accesorios,
como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la
carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la
carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que
sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe ser
señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la
noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la
circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que
infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso.
g) Se prohíbe la circulación
de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y
suburbanas - según determinación que se hará en el Reglamento -, por las rutas
de paso definidas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
h) Únicamente podrán cargar
y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados, por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
i) Los vehículos de carga
liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal
efecto en las carreteras del territorio nacional.
j) Deben portar el permiso
extendido por el Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de
Transporte Público.
ARTÍCULO 101.- Los vehículos
que transporten materiales peligrosos o explosivos deben cumplir con las normas
siguientes:
a) Portar un permiso dado
por la Dirección General de Transporte Público.
b) Someterse a los horarios,
las rutas y demás regulaciones que dicte el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
c) Cumplir con lo que se
establezca en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 102.- Los vehículos
con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Deben contar con un
permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, en el cual se les
autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
b) Se les prohíbe poner en
funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete
horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte
Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés público.
c) Se prohíbe poner a
funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las
clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén
desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las
disposiciones del Reglamento de esta Ley.
CAPITULO II
ARTÍCULO 103.- Los
conductores de motocicletas y bicimotos deben:
a) Llevar correctamente
sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos
estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con
esta misma disposición.
b) Conducir su vehículo con
absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar
paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.
c) Abstenerse de sujetarse
de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.
CAPITULO III
ARTÍCULO 104.- Los ciclistas
deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:
a) Circular por el lado
derecho del carril de la vía.
b) En los casos en que
tengan que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad, deben
asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.
c) No pueden circular en las
carreteras cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por
hora, excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las
debidas precauciones que alerten a los demás usuarios de esa vía.
Ch) Cuando circulen varias
bicicletas lo harán en fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en
el inciso anterior.
d) En una bicicleta no podrá
viajar más de una persona,
salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
e) No podrán circular en las
aceras de las vías públicas.
f) Se les prohíbe sujetarse
de otro vehículo en marcha.
g) Se prohíbe a los menores
de diez años de edad conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si
no van acompañados por personas mayores de quince años de edad que los tengan a
su cuidado.
La entrega de las bicicletas
retiradas de la circulación sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y
la presentación de documentos
que acrediten al gestionaste como propietario. En el caso de los menores de
edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
h) Se prohíbe el
aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
CAPITULO IV
ARTÍCULO 105.- Los peatones
están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) Cuando, por no haber
aceras o espacio disponible, deban transitar por las calzadas de las
carreteras, lo harán por el lado izquierdo según la dirección de su marcha.
Se prohíbe transitar por las
carreteras de acceso restringido.
b) En las zonas urbanas,
deben transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por
las zonas de paso marcadas; asimismo, en los lugares en que haya pasos
peatonales a desnivel, deben transitar por éstos.
CAPITULO V
ARTÍCULO 106.- Se considera
conductor temerario a la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las
condiciones siguientes:
a) En estado de ebriedad, de
conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley.
b) Bajo los efectos de
drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema
nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al respecto
haya establecido el Ministerio de Salud.
c) En carreteras de dos
carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo
en curva horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo permita
expresamente.
Ch) Al conductor que circule
en cualquier vía pública, a una velocidad superior a los ciento veinte
kilómetros por hora o que circule con cuarenta kilómetros por hora o más de
exceso sobre el límite de velocidad, para las vías en que el límite de
velocidad establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por hora.
d) Al conductor que circule
a setenta kilómetros por hora o más, en vías cuyo límite de velocidad
establecido sea inferior a cuarenta kilómetros por hora.
e) Al conductor que, en la
vía pública, participe en concursos de velocidad o "piques", ya sea
contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta disposición no alcanza los casos en que la
actividad es con un tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez
kilómetros y que los vehículos no excedan los límites de velocidad oficialmente
establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe contar con la autorización
escrita de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará
en el caso de competencias ciclísticas.
ARTÍCULO 107.- Se establecen
los siguientes límites para determinar el estado de quienes conducen bajo los
efectos del alcohol:
a) Si la concentración de
alcohol en la sangre es menor a cincuenta miligramos por cada cien
mililitros de sangre (0,05%), se está en estado de sobriedad.
b) Si la concentración de
alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros
de sangre (0,05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien
mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de pre-ebriedad.
c) Si la concentración de
alcohol en la sangre es igual o mayor a cien miligramos por cada cien
mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de ebriedad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario